Derecho a la intimidad - Alier Abogados

Derecho a la intimidad y su relación con la desconexión digital

El Derecho a la desconexión digital está estrechamente ligado al Derecho a la Intimidad, el cual también se ha regulado en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

  • Derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo (Art. 89):

El empresario, en virtud de sus funciones de dirección y control, puede implantar sistemas de cámaras o videocámaras para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales. Sin embargo, solo podrá acceder al contenido derivado del uso de estos dispositivos digitales para controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales de los trabajadores y garantizar la integridad de dichos dispositivos. Así mismo, debe atender a los principios de idoneidad, proporcionalidad y necesidad.

El empleador, con la colaboración de los representantes de los trabajadores, deberá establecer los criterios de utilización de los dispositivos, respetando la protección a la intimidad de los trabajadores conforme a los usos sociales y derechos reconocidos por la normativa. Cuando se utilicen para fines privados, deberán especificarse de forma precisa los usos autorizados. El empresario deberá informar a los trabajadores de estos criterios.

Se entenderá cumplido el deber de informar con carácter previo con la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento, portabilidad de datos, oposición y a no ser objeto de una decisión basada únicamente en el tratamiento automatizado.

El uso de cámaras ocultas y/o clandestinas debe restringirse al máximo, relegando su uso para situaciones de gravedad y excepcionalidad.

El plazo máximo de conservación de imágenes es de un mes, debiendo ser suprimidas una vez cumplan el fin que legitima su recogida.

El espacio que podrá ser grabado sólo comprende el puesto de trabajo y los espacios comunes sin que comprenda, no pudiendo instalarse sistemas de grabación de sonidos ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores (vestuarios, aseos, comedores, etc.).

Respecto a la grabación de sonidos, este tipo de sistemas solo podrán utilizarse cuando resulten relevantes los riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo y siempre respetando el principio de proporcionalidad, el de intervención mínima y las garantías inherentes a la misma.

  • Derecho a la intimidad ante la utilización de sistemas de geolocalización en el ámbito laboral (Art. 90):

La empresa también podrá ejercer su poder de control de los trabajadores a través de sistemas de geolocalización, dentro del marco legal y con límites inherentes al mismo e informando previamente a los trabajadores y a sus representantes sobre del empleo de estos sistemas, las características de los dispositivos utilizados y la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, limitación del tratamiento y supresión.

Se debe garantizar por tanto que la única finalidad es el control laboral de los empleados, o, por ejemplo, de la mercancía transportada en el caso de una empresa de transporte, por lo que la geolocalización en principio solo estará permitida en horario laboral, y con ninguna otra finalidad que la informada.

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